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Amparo de salud - Cobertura de dispositivo Eye tracker Irisbond

Amparos para obtener la provisión de un dispositivo eye tracker Irisbond. Sistemas de comunicación alternativa. Amparo de salud.

IRISBOND (tecnología eye tracking).

Se trata de un sistema de comunicación alternativa para personas con limitaciones para poder comunicarse de manera tradicional. Permite a las personas con determinadas discapacidades (enfermedades neuromusculares, enfermedades de trastornos de movimientos, distonías, etc.) comunicarse a través del control de una computadora o tablet con la mirada.

Quizás la más conocida en el mercado es aquella de la marca Irisbond, siendo esta la tablet que utiliza Esteban Bullrich quien padece de ELA (más información sobre la tablet de Esteban Bullrich puede verse aquí)


El eye-tracking o seguimiento ocular ayuda a las personas que tienen cualquier dificultad con el habla a comunicarse y, a personas con movilidad limitada, a comunicarse e interactuar con dispositivos. Se denomina Comunicación Aumentativa y Alternativa (CAA) y utiliza los comunicadores dinámicos para hacer realidad esa comunicación en personas con el habla afectada. 
 

En determinadas circunstancias es posible que los médicos tratantes de un paciente con alguna enfermedad que limita la comunicación (como ser ELA esclerosis lateral amiotrófica) prescriban o recomienden su uso.  

Por su elevado costo, las obras sociales o empresas de medicina prepaga no dan cobertura a estos elementos que tan bien hace a las personas que las utilizan

En estos casos, se puede iniciar una acción de AMPARO DE SALUD para obtener la cobertura bajo el amparo de la ley 24901. Incluso es factible conseguir el elemento IRISBOND mediante el dictado de una medida cautelar.

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No dude en consultarnos por la provisión de productos Irisbond.

 

A continuación algunos antecedentes de la jurisprudencia. 


“El art. 27, apartado b) de la mencionada ley 24.901 contempla la provisión de distintos elementos ortopédicos según las características del paciente, el período evolutivo de la discapacidad, su integración social y lo dispuesto por el médico o equipo tratante. Por cierto, no escapa a la consideración del tribunal que tampoco se trata aquí de un elemento ortopédico en sentido estricto, aunque por otra parte es indudable que uno de los objetivos de la ley 24.901 es procurar la integración social de las personas con discapacidad (confr. esta Sala, causa 6645/05 del 11.5.06; Sala 1, causa 4486/12 del 13.9.12; Sala 3, causa 751/14 del 8.7.14, entre otras). Desde esta perspectiva, pues, cabe considerar apropiada la decisión del a quo, ya que el lector permite ampliar las posibilidades de comunicación de quien padece esta enfermedad, contribuyendo así a evitar su aislamiento”. Causa n° 3741/2014 Incidente Nº 1 - ACTOR: R. S. M. DEMANDADO: OSDOP s/INCIDENTE DE APELACION CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II


En otra causa, se dijo “la ley 24.901 instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos (art. 1). En lo concerniente a las obras sociales, dispone que éstas
tendrán a su cargo, con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en la ley, que necesiten los afiliados con discapacidad (art. 2). Entre estas prestaciones se encuentran las de: transporte especial para asistir al
establecimiento educacional o de rehabilitación (art. 13); rehabilitación (art. 15); terapéuticas educativas (arts. 16 y 17); y asistenciales, que tienen la finalidad de cubrir requerimientos básicos esenciales de la persona con discapacidad (art. 18).
Además, la ley 24.901 contempla la prestación de servicios específicos, enumerados al sólo efecto enunciativo en el capítulo V, que integrarán las prestaciones básicas que deben brindarse a las personas con discapacidad, en concordancia con criterios de patología (tipo y grado), edad y situación socio­familiar, pudiendo ser ampliados y modificados por la reglamentación (art. 19).
También establece prestaciones complementarias (cap. VII) de: cobertura económica (arts. 33 y 34); apoyo para facilitar o permitir la adquisición de elementos y/o instrumentos para acceder a la rehabilitación, educación, capacitación o inserción social, inherente a las necesidades de las personas con discapacidad (art. 35); atención psiquiátrica y tratamientos psicofarmacológicos (art. 37); cobertura total por los medicamentos indicados en el art. 38; estudios de diagnóstico y de control que no estén contemplados dentro de los servicios que brinden los entes obligados por esta ley (art. 39, inc. b). La amplitud de las prestaciones previstas en la ley 24.901 resulta ajustada a su finalidad, que es la de lograr la integración social de las personas con discapacidad (ver arg. arts. 11, 15, 23 y 33). Por lo demás, la Ley 23.661 dispone que los agentes del seguro de salud deberán incluir, obligatoriamente, entre sus prestaciones las que requieran la rehabilitación de las personas discapacitadas, debiendo asegurar la cobertura de medicamentos que estas prestaciones exijan (art. 28; cfr. esta Sala, causa 7841 del 7/2/01, entre muchas otras). 5. De otro lado, en esta causa ­como medida para mejor proveer­ este Tribunal dispuso la remisión de los autos al Cuerpo Médico Forense. Del informe precedente surge que el actor “…presenta esclerosis
lateral amiotrófica en estadío avanzado, manifiesta por cuadriplejía fláccida e imposibilidad de comunicarse mediante el lenguaje hablado, con requerimiento de traqueostomía con ventilación asistida permanente y alimentación procesada por vía oral, que lo hace totalmente dependiente de terceros y restringe sus posibilidades de comunicación e interacción con el entorno…se considera que el sistema de comunicación alternativa Irisbond Primma permitiría al amparista adquirir autonomía y mejorar su capacidad de comunicación e interacción con el medio…” (cfr. fs. 70/76). Causa nº 4035/2015 “A.M.A. c/ SWISS MEDICAL GROUP s/ INCIDENTE DE MEDIDA CAUTELAR” CAMARA CIVIL Y COMERCIAL
FEDERAL- SALA I

En otra causa se dijo que “la ley 24901 establece prestaciones complementarias (cap. VII) de: cobertura económica (arts. 33 y 34); apoyo para facilitar o permitir la adquisición de elementos y/o instrumentos para acceder a la rehabilitación, educación, capacitación o inserción social, inherente a las necesidades de las personas con discapacidad (art. 35) –la negrita pertenece al
Tribunal-; atención psiquiátrica y tratamientos psicofarmacológicos (art. 37); cobertura total por los medicamentos indicados en el art. 38; estudios de diagnóstico y de control que no estén contemplados dentro de los servicios que brinden los entes obligados por esta ley (art. 39, inc. b). (….)Por lo demás, la ley 23.661(texto anterior al D.J.A) dispone que los agentes del seguro de salud deberán incluir, obligatoriamente, entre sus prestaciones las que requieran la rehabilitación de las personas discapacitadas, debiendo asegurar la cobertura de medicamentos que estas prestaciones exijan (art. 28) -cfr. esta Sala, causa 7841 del 7/2/01, entre muchas otras-. (…) Ahora bien, teniendo en cuenta las especiales circunstancias que presenta la causa, se dispone que la demandada deberá otorgarle a M.S.F. el lector de ojos solicitado por el término de tres meses, período dentro del cual (desde su efectiva entrega a la parte actora) se deberá evaluar la idoneidad de dicho instrumento para la eventual mejora de la capacidad de comunicación e interacción con el medio de M.S.F., debiéndose brindar un informe al Tribunal –dentro de ese lapso-, con las especificaciones técnicas correspondientes por parte de sus médicos tratantes”. Causa nº 4828/2015 -S.I- “FAZIO MARTA SUSANA c/ SWISS MEDICAL s/ AMPARO DE SALUD” CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

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