ESTUDIO JURÍDICO BREIT - TORTEROLA
La Esclerosis Múltiple es una enfermedad crónica degenerativa ocasionada por lesiones inflamatorias focales en la sustancia blanca cerebral que pueden cursar con brotes clínicos o ser asintomáticas. La inflamación genera pérdida de mielina y posteriormente daño axonal, produciendo una discapacidad residual.
En personas que cuentan con certificado de discapacidad, las prestaciones relativas a esta enfermedad deben ser cubiertas en un 100% por la obra social o empresa de medicina prepaga que tenga el paciente.
Caso contrario, es decir, cuando las prestaciones no son autorizadas (o se autoriza una distinta a la necesitada), el paciente puede iniciar una acción de amparo de salud en los tribunales para que se ordene la cobertura solicitada.
Para ello se necesita contratar a un abogado para que pueda asesorarla y representarlo en la acción de amparo.
Inicialmente se busca la inmediata cobertura del tratamiento o insumo necesitado a través del dictado de una medida cautelar, que puede ser obtenida a los pocos días de iniciado el proceso.
Para consultas por amparos de salud, click aquí.
Existen múltiples fallos relacionados a la esclerosis múltiple. A continuación se citan algunos:
Provisión de MAVENCLAD – Cladribina.
Causa: “R. V., S. G. c/ OSPLAD s/AMPARO DE SALUD”
“En consecuencia, bajo responsabilidad del accionante y caución juratoria que se tiene por prestada con manifestación vertida a fs. 20 vta./21, dispónese que hasta anto se resuelva la pretensión planteada en autos, la OBRA SOCIAL PARA LA ACTIVIDAD DOCENTE (OSPLAD) deberá suministrar al Sr. S. G. R. V., en el término de dos días y por la vía que corresponda, la cobertura del 100% del costo de la medicación prescripta por la médico tratante a fs. 14 (MAVENCLAD comprimidos de Cladribina 10mg.) y, continuar en lo sucesivo con la entrega de la misma, de acuerdo a las indicaciones y por el tiempo que prescriba la médico tratante”.
Provisión de MAVENCLAD – Cladribina.
Causa “O. E. c/ INSTITUTO NAC. DE SERV. SOC. PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/ AMPARO DE SALUD.
"El Sr. Juez de primera instancia hizo lugar a la medida precautoria solicitada por la amparista. Dispuso que el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados otorgue a la accionante la cobertura del 100% del tratamiento con la medicación Mavenclad-Cladribina 10 mg. (comprimidos), de conformidad con lo prescripto por su médica tratante y hasta tanto se dicte sentencia definitiva en estos autos (cfr. en el sistema lex 100 resolución del 26/8/2021).[...]Surge que la amparista es afiliada de la demandada, padece esclerosis múltiple y que debido a su padecimiento se le expidió el correspondiente certificado de discapacidad. (…) Ahora bien, cabe destacar que la enfermedad que padece la actora se encuentra incluida en el listado que elabora la Federación Argentina de Enfermedades Poco Frecuentes (FADEPOF, fadepof.gov.ar, ver anexo I de la resolución 641/2021 del Ministerio de Salud). Por ello, es aplicable al caso bajo estudio lo dispuesto por la ley 26.689 -de enfermedades poco frecuentes- la que establece en el art. 3°, punto a) lo siguiente: "Promover el acceso al cuidado de la salud de las personas con EPF, incluyendo las acciones destinadas a la detección precoz, diagnóstico, tratamiento y recuperación, en el marco del efectivo acceso al derecho a la salud para todas las personas"; y en el punto s), del mismo artículo, dispone: "promover el desarrollo y la producción de medicamentos y productos médicos destinados a la detección precoz, diagnóstico, tratamiento y recuperación de las personas con EPF" (cfr. esta Sala, causas n° 2532/2020/2 del 4/11/2020 y 19839/2019 del 8/7/2021, entre otras).[...]Ello sentado, cabe considerar que el mantenimiento de la medida dictada por el magistrado de primera instancia es la solución que, de acuerdo con lo indicado por la médica especialista -de la división de neurología del Hospital Dr. J. M. Ramos Mejía- tratante de la actora y por el Cuerpo Médico Forense, mejor se corresponde con la naturaleza del derecho cuya protección cautelar se pretende -que compromete la salud e integridad física de las personas (Corte Suprema de la Nación, Fallos: 302:1284)-, reconocido por los pactos internacionales (art. 25, inc. 1, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el art. 12, inc. 2, ap. d, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), de jerarquía constitucional”.
Marcas comerciales específicas. Fingolimod, Mogibe.
Causa R.S.A. c/ INSTITUTO NAC. DE SERV. SOC PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/SUMARÍSIMO DE SALUD.
"Que, el señor juez hizo lugar parcialmente a la acción de amparo promovida por la Sra R.S.A. y condenó al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (en adelante, INSSJP o el Instituto) a proveer a la afiliada la cobertura del 100% de la medicación fingolimod ("Mogibe ®"), conforme lo prescripto por la médica neuróloga que lleva adelante su tratamiento para atender la enfermedad que padece, con costas en el orden causado.[...]En tal orden de ideas, y como se desprende de la documental anexada al escrito de inicio, a la actora se le diagnosticó esclerosis múltiple en el año 2005 y, tras producirse fallas en el tratamiento que llevaba a cabo con las medicaciones "Copaxone®" (acetato de glatiramer) y "Aubagio®" (teriflunomida), la médica neuróloga que la atiende, Dra. Berenice A. Silva (M.N. 126.844) perteneciente al Hospital Dr. J. M. Ramos Mejía, especialista en esclerosis múltiple y enfermedades desmilienizantes, indicó sustituirlo por el medicamento "Gilenya®" (fingolimod), 0,5 mg., 1 cápsula por día, toda vez que era el único que al momento contaba con eficacia y seguridad en pacientes con esa patología (ver certificado médico de fecha 23/5/17 acompañado al iniciar los presentes obrados). (…) No obstante ello, ante una nueva denuncia de la amparista respecto a que no se le estaba brindando la mediación en cuestión (ver escrito del 14/4/20), la demandada sostuvo en sus escritos de los días 16/4/20 y 15/5/20, que todos los meses la afiliada recibió en farmacia la droga fingolimod, pero no la marca requerida, detallando que el 20/3 recibió con la receta 190695916012 por la marca "Emulimod®" y la última entrega fue el 9/5 con la receta 900624389794 por la marca "Mogibe®" (conf. documental que acredita la entrega del fármaco, pero con la variación de las marcas comerciales de fecha 16/4/20 y presentación del 24/8/20; ver fs. 111/122). Respecto a la última de estas presentaciones, la actora en su escrito del 24/8/20 adjuntó el Formulario Para Renovación de Medicamentos para Esclerosis Múltiple fechado el 30/7/20 por la Dra. Silva donde consta que la actora tolera correctamente el fármaco fingolimod, 0,5mg. bajo la marca "Mogibe®".[...]Para culminar, el juez a quo dio una nueva intervención al C.M.F. quien se expidió mediante el informe que del 2/8/21. Allí, la doctora Celminia Guzman, teniendo en cuenta que las diferentes marcas comerciales de fingolimod contienen dicho principio activo; son producidas por diferentes laboratorios de primera línea, cuya inscripción en el Registro Nacional de Especialidades Medicinales ha sido autorizada por la ANMAT y demostraron su eficacia en diferentes pacientes, concluyó que cualquiera de las marcas comerciales allí mencionadas a modo de ejemplo -entre las que se encuentra "Gilenya®" y "Mogibe®"- podría ser empleada para el tratamiento de la esclerosis múltiple, salvo que haya evolucionado a una forma secundaria progresiva, presente falla terapéutica o efectos adversos que contraindiquen su uso.En lo relativo a la bioequivalencia del fármaco brindado por la demandada en última instancia, la profesional sostuvo que, dado que a la amparista le fue prescripto por su médica tratante fingolimod ("Mogibe®"), obteniendo un adecuado control de su enfermedad, sin efectos adversos (según consta en el Formulario Para Renovación de Medicamentos Para Esclerosis Múltiple, de fecha 30/7/20 firmado por la Dra. Silva) y que dicho inmunomodulador es distribuido por un laboratorio de primera línea, determinó que la amparista puede proseguir el tratamiento de la enfermedad desmielinizante que padece con la referida marca comercial.[...]Ello, resulta suficiente para desestimar sin más el planteo de la emplazada relativo a que la Sra. Rabughini no probó ni denunció las contraindicaciones que le generaban las otras marcas comerciales. Pues, la actora acreditó debidamente -mediante los certificados médicos acompañados, el formulario de farmacovigilancia y su historia clínica- la necesidad de utilizar una marca comercial específica, sin que la accionada haya podido desvirtuarlo, únicamente se limitó a manifestar su disconformidad con el criterio médico adoptado por la profesional tratante, resultando insuficiente para contrariar las prescripciones dadas por la galena tratante pues para denegar la marca comercial requerida debía demostrar el desacierto de dicha petición, con sustentos médicos suficientes (conf. art. 377 del Código Procesal)".
PÓNGASE EN CONTACTO
Consulte sobre su amparo de salud
Av. Corrientes 2372, Piso 9 Oficina 46, Ciudad de Buenos Aires, Argentina
Teléfono / WhatsApp +54 9 11 6439-8433